- Orlando Gomez
- Dec 21, 2023
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El artículo 29 de la Constitución establece el español como el idioma oficial de la República Dominicana. Esto supone que la comunicación de los actos del Estado dominicano deben ser realizados en español. Esta obligación positiva del Estado ha recibido una interpretación restrictiva por la mayoría, sino todas, las entidades del Estado estableciendo una cultura que ha empapado al sector privado esencialmente imposibilitando el uso de actos jurídicos en otros idiomas por si solos, perjudicando las actividades civiles y de comercio que se celebran entre dominicanos y las personas e instituciones no hispanoparlantes.
De manera indiscriminada se exige que los actos jurídicos tanto para registros públicos, como documentos accesorios a expedientes que se depositan en la Administración Pública, y hasta en su uso ante actores privados se exige que el contrato esté en español o que cuente con una traducción de un intérprete judicial debidamente legalizada, indistintamente de su oponibilidad o relevancia a terceros o la capacidad de cualquiera de esas instituciones de entender el contenido del documento que les atañe.
Entiendo que es incontrovertido que el uso de un idioma distinto al español en cualquier acto jurídico no invalida su contenido. El problema surge cuando para hacer valer su contenido frente a la Administración Pública y el sector privado se exige su traducción o que la versión original firmada sea en español, agregando costos transaccionales, en muchos casos, solo por agregarlos sin que esto agregue valor relevante a las actuaciones de la Administración Pública o de los entes del sector privado.
En un acto jurídico unipersonal o multilateral el idioma lo eligen las partes por entender que este permite definir con mayor claridad sus intenciones, y es una decisión voluntaria de las partes. Penalizar esta acción de las partes con mayores costos transaccionales bajo la falsa premisa de que “el idioma oficial es el español” no solo es jurídicamente incorrecto, sino que puede tener consecuencias negativas sobre la efectividad del acto mismo.
En el Derecho de Protección al Consumidor se ha reconocido el idioma de los contratos que firman los consumidores para ciertos productos y servicios como un factor importante de riesgos en perjuicio del consumidor. En nuestro país, es particularmente difícil para turistas, residentes, ciudadanos y personas en el extranjero que no hablan el español contratar productos y servicios en ese idioma ya que este no estarían en la capacidad de entender lo que están contratando. Paradójicamente, los mismos reguladores del Derecho de Protección al Consumidor en nuestro país están entre los muchos que inflexiblemente exigen que los contratos con los consumidores sean realizados únicamente en español.
La Administración Pública debe poder abrirse al uso de actos jurídicos en idiomas distinto al español sin requerimiento de traducción, no solo para aquellos realizados entre privados sino para sus propios actos jurídicos y comunicacionales. Esto no solo facilitaría el comercio exterior y la contratación y adopción de tecnología desarrollada en el extranjero, sino que le facilitaría la contratación de productos y servicios a turistas, residentes y ciudadanos que no hablan el español y, muy importante, para la creciente proporción de nuestra diáspora que no domina el idioma tan bien como sus padres.
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