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Uno de los múltiples derechos que históricamente no le han sido reconocidos a las parejas del mismo sexo en la República Dominicana es el acceso a un plan de salud como dependientes de su pareja. Si bien el reconocimiento del matrimonio de personas del mismo sexo despejaría ese problema como solución vertical desde arriba hacia abajo, legalmente hay un buen caso para alcanzar el reconocimiento de ese derecho desde abajo hacia arriba que entiendo sería una oportunidad de alto impacto y valor para cualquier ARS del sistema que desee asumir ese reto, lo que propongo que justamente hagan.


En cumplimiento de múltiples sentencias del Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia, el Reglamento No. 234-07 y sus modificaciones sobre aspectos generales sobre la afiliación al seguro familiar de salud del Régimen Contributivo emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), se vio obligado a extender los derechos reconocidos por la Ley 87-01 de Seguridad Social a favor de los cónyuges hacia los “compañeros de vida” en deferencia al reconocimiento de los derechos que nuestras Altas Cortes extendieron a los concubinos.


En esa ajuste el CNSS primero cambia la definición de “beneficiario” del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo para incluir a “el cónyuge del afiliado y del pensionado o, a falta de éste el compañero de vida con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio”. En primera lectura se podría pensar que la indicación de “siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio” imposibilita afiliar al compañero de vida del mismo sexo, pero esto no sería correcto.


El matrimonio de personas del mismo sexo no está prohibido en la República Dominicana, de hecho conforme al artículo 41 de la Ley 544-14 reconoce la validez del matrimonio si el mismo es considerado como tal en la jurisdicción del lugar de celebración, por lo que en nuestro país el matrimonio entre personas del mismo sexo realizado en países que lo permiten está reconocido. Lo que opera en República Dominicana es una omisión del legislador a reconocer la posibilidad de que se celebre el matrimonio entre personas del mismo sexo, pero no una prohibición como sí existe, por ejemplo, con la poligamia que está expresamente prohibida y sancionada en el artículo 340 del Código Penal. 


Más aún, y continuando con el reglamento sobre afiliación al seguro familiar de salud, en las subsiguientes 22 menciones al “compañero de vida” que se hace en el mismo, en ningún caso se incluye alguna limitación o impedimento asociado al sexo del afiliado y de su compañero. Esto nos debe llevar a la conclusión de que, en efecto, no hay limitaciones legales para que un afiliado pueda incluir a su compañero o compañera de vida del mismo sexo, y es perfectamente posible para las ARS extender este beneficio a este tipo de parejas. 


Me encantaría sugerir adoptar esta posición por humanidad como corresponde, pero se que de humanidad no vive una empresa por lo que sugiero que las ARS adopten esta postura por el beneficio económico y competitivo que incluir a este tipo de parejas en sus planes de seguro va a suponer, no solo mostrando su interés de abiertamente incluirles como la parte trabajadora y dedicada de nuestra sociedad que son, sino en atreverse a dar la cara legalmente hasta que a nuestras Altas Cortes les llegue la pregunta de si deben despojar de su seguro de salud a miles de personas por el simple hecho de ser parejas del mismo sexo o si, simplemente, hacer lo legalmente correcto.


 
 
 
  • Writer: Orlando Gomez
    Orlando Gomez
  • Mar 4, 2024
  • 2 min read


Ahora que se acerca la expiración del tratamiento fiscal creado por la Ley No. 163-21 de fomento del mercado de valores y su casi segura renovación para preservar la salud de ese sector de alta importancia para nuestro país, entiendo que se debe cuidar incluir el tratamiento fiscal para los contratos de futuros, forwards y opciones, para que la ley no sea únicamente sobre el fomento del mercado de valores sino para toda la producción de bienes primarios de la República Dominicana.


Hace 4 años propuse el relanzamiento de la bolsa de productos en la República Dominicana. El objetivo de esto es que los bienes primarios de nuestra economía, especialmente del sector agropecuario, puedan hacerlo mediante contratos futuros para que puedan mitigar sus riesgos de mercado y liquidez, creando un ecosistema financiero para el sector agropecuario saludable y líquido en el largo plazo.    


Los futuros permiten garantizar un precio en el futuro a los productores de bienes primarios sobre las cosechas o producción que se realiza ahora. Adicionalmente este tipo de mercado les permitiría asumir posiciones de cobertura que mitiguen los riesgos asociados a la fluctuación de los precios antes de la entrega. Esto tendería a inducir mayor formalidad en sectores como el agrícola, el ganadero y la minería, así como brindar, de manera general, mayor estabilidad a estos sectores.    


Pero que todo lo anterior sea posible, debe haber una definición clara relativa al tratamiento fiscal de esas operaciones en su transaccionalidad, expiración y entrega. Adicionalmente, la Superintendencia del Mercado de Valores debe dirigir parte de su enfoque normativo hacia los contratos de futuros, forwards y opciones. El enfoque regulatorio luego de la Ley No. 249-17 del Mercado de Valores se ha centrado en los intermediarios y operaciones en las bolsas de valores, lo que es razonable dada las prioridades iniciales y el poco movimiento de las bolsas de productos, pero la atención normativa de estas no puede seguirse dilatando y debe definirse un marco normativo para las operaciones de futuros, forwards y opciones. 


Lamentablemente, la redacción restrictiva con la que se ha construido el marco regulatorio y tributario del mercado de valores no ha permitido que mercados como el de las bolsas de productos, futuros, forwards y opciones puedan desarrollarse de manera espontánea conforme a la necesidad de nuestra economía, como ya vimos que ocurrió en el caso de las ofertas públicas de acciones. Es por esto que va a ser necesario construir la normativa y el tratamiento tributario del mercado de futuros, forwards y opciones para permitir un espacio donde estos puedan desarrollarse.


La próxima ley de fomento del mercado de valores, la cual debemos aspirar que defina un marco tributario sin temporalidades, no debe verse desde la óptica cerrada del mercado de bonos o acciones, sino que debe abordarse como una verdadera ley de fomento de los mercados bursátiles cuyos beneficios puedan ser extendidos a toda la economía a través de distintos mercados que incluyan las bolsas de productos y la transaccionalidad de contratos de futuros, forwards y acciones. 


 
 
 
  • Writer: Orlando Gomez
    Orlando Gomez
  • Feb 20, 2024
  • 3 min read


Uno de los costos más persistentes de la economía formal es la llamada “debida diligencia” legal. Para cualquier transacción con los bancos, registros públicos, etc. a las empresas formales les piden estatutos, asambleas, actas entre otros documentos para verificar que la empresa y sus representantes están actuando bajo sus debidas calidades, lo que a mi juicio constituye en una mala práctica que no agrega valor y que se ha venido arrastrando por décadas porque “siempre se ha hecho así”. Para reducir costos transaccionales en la economía y agilizar los procesos de contratación tanto en el sector público como en el privado, sugiero simplificar la “debida diligencia” a lo estrictamente necesario conforme a la ley.


La “debida diligencia” legal y la innecesaria minucia detrás de esta es tan prevaleciente en la cultura legal de nuestro país que se ha permeado reglamentariamente en sectores regulados como la banca y en los registros públicos, forzando a empresas y al sector público a realizar una revisión redundante, costosa y peligrosa de documentación que la misma ley en ningún momento ha exigido. Esto le agrega un costo de revisión, honorarios de abogados y, peor aún, mucho tiempo adicional a cualquier transacción en nuestro país que involucre empresas. 


El objetivo razonable de una debida diligencia legal de una empresa es verificar que una empresa está debidamente constituida y que las personas que actúan en su nombre tienen calidad para hacerlo. Inexplicablemente, para hacer esto los abogados hemos insistido en requerir documentos constitutivos, estatutos, asambleas, actas y todo documento interno de la empresa que se nos ocurra hasta sentirnos satisfechos, cuando absolutamente todo eso queda legalmente cubierto con un solo documento, el Registro Mercantil. 


El Registro Mercantil se basta por si mismo para demostrar la existencia legal de una empresa en la República Dominicana, adicionalmente el Registro Mercantil contiene la información legalmente vinculante de quienes fungen como gerentes o consejeros en una sociedad, todo lo demás es absolutamente innecesario. La Ley de Sociedades Comerciales y sus modificaciones se toman la molestia de reiterar SIETE (7) veces que la limitación de los poderes de gerentes o el Presidente de una sociedad que se hagan en los estatutos o asambleas no son oponibles a los terceros. O sea, la misma ley de manera clara y reiterativa insiste en que el contenido de los estatutos, asambleas o actas de los consejos no les son oponibles a precisamente las entidades que hoy insisten en pedir ese tipo de documentos. 


El argumento habitual para justificar el alcance de la “debida diligencia” legal es la seguridad de la entidad que haga negocios o realice un registro de esa empresa, y reducir la exposición de su responsabilidad civil por lidiar con personas que no tienen calidad para actuar en representación de la misma. Lamentablemente, al hacerse la “debida diligencia” legal en la forma que hoy se practica se viene haciendo directamente lo opuesto, al exigir y tomar conocimiento de información que por ley no le es oponible e interpretar sus contenidos, sin realmente ser juez de ello, para tomar una acción, se está generando una responsabilidad frente a los socios, accionistas y potenciales stakeholders de la sociedad de que la acción tomada en base a los documentos exigidos para la negociación se ejecutó de buena fe frente  ellos, lo que crea una brecha gigantesca en la responsabilidad civil de la entidad que ejecuta esa “debida diligencia” legal para, supuestamente, protegerse.


Eliminar la exigencia de estatutos, asambleas, etc. para realizar negocios o formalizar registros y reducirlo a un simple Registro Mercantil implicaría un efecto inmediato en ahorro de trámites, papel, tiempo, espacio de archivos y costos operativos tanto en el sector privado como el sector público bastante significativo y agregaría una eficiencia transaccional a la economía de una envergadura tan importante, que en retrospectiva nos daremos cuenta que no haberlo hecho antes fue cosa de locos.

 
 
 

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